Articulo 25 Sector eléctrico

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Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.

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1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por ciento de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.

2. La producción de energía eléctrica en los sistemas de los territorios no peninsulares podrá quedar excluida del sistema de ofertas, en tanto dichos sistemas no estén efectivamente integrados con el sistema peninsular.

Se considerará que los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares están efectivamente integrados con el sistema peninsular cuando la capacidad de conexión con la península sea tal que permita su incorporación en el mercado de producción peninsular y existan los mecanismos de mercado que permitan integrar su energía. Dicha integración se entenderá efectuada cuando así se constate por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

3. Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4, pueden ser realizados por el operador del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen reglamentariamente.

4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 y 24.5, reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.

5. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas, podrán percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo 14, sin perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran aplicables con arreglo a lo establecido en la presente ley.

No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de programación.

6. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, el Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteración del sistema de ofertas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013