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Articulo 25 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 25.- Títulos, valores y derechos.

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1.- Los títulos, valores, derechos de crédito de fácil realización así como el dinero en efectivo existente en depósitos bancarios a disposición de cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia, se computarán en términos de su valor de ejecución.

2.- Los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en bolsa o, en caso de no estar cotizando en bolsa, por su valor contable.

3.- Los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal.

4.- Los derechos de usufructo, de uso y de habitación se valorarán conforme a las siguientes reglas.

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del bien sobre el que se haya constituido aquel, en razón del 5% por cada período de un año, sin exceder del 70%, mientras que en los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor del bien cuando la persona usufructuaria cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total.

b) El valor de los derechos reales de uso y de habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor del bien sobre el que fueran impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010