Articulo 25 Reglamento de...e Ingresos

Articulo 25 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 25.- Comunicación de las circunstancias que afecten al cumplimiento de los requisitos y obligaciones para ser titular y beneficiaria de la renta de garantía de ingresos.

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1.- Las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán comunicar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo las circunstancias que afecten al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y en este reglamento, y aquellas que puedan dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación, sean relevantes para la actualización de su cuantía o para la declaración de situación de necesidad sobrevenida.

2.- A tal efecto, en el plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzcan, las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán comunicar los siguientes hechos:

a) En relación con el domicilio de residencia, cualquier cambio de domicilio de la persona titular de la renta de garantía de ingresos, de su cónyuge, pareja de hecho o de la persona con quien mantenga un vínculo análogo al conyugal, así como de las personas beneficiarias, con identificación del domicilio actual y de las razones, en su caso, de residir en domicilio distinto al de la titular.

b) En relación con la composición de la unidad de convivencia, cualquier cambio en la misma y, en particular, los siguientes:

1.º Incorporación a la unidad de convivencia de una persona que tenga un vínculo de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con la persona titular, y de quien esté unida con esta por vínculo matrimonial o análogo al conyugal.

2.º Cuando se trate de unidades de convivencia a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que agrupen a personas residentes en un mismo domicilio sin vínculos de parentesco, matrimonial o análogo al conyugal, la incorporación de una persona a tales unidades.

3.º Adopción, acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

4.º Ingreso de la persona titular o de alguna de las beneficiarias en un centro penitenciario o en un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario, financiado en su integridad con fondos públicos.

5.º Fallecimiento de algún miembro de la unidad de convivencia.

6.º Abandono de la unidad de convivencia con salida de la persona titular o de alguna de las beneficiarias del domicilio.

7.º Los hechos que pueden dar lugar a la constitución de unidades de convivencia excepcionales.

8.º Cualquier otro, distinto de los anteriores, que afecte a la composición de la unidad de convivencia.

c) En relación con la residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, las salidas de las personas titulares y beneficiarias del territorio de la comunidad autónoma que, continuadas o no, tengan una duración superior a treinta días naturales. No obstante lo establecido en el apartado 2, su comunicación se ajustará a las reglas siguientes:

1.º Si las salidas están planificadas, la obligación de comunicación podrá verificarse con carácter previo a que aquellas tengan lugar, con expresión de las fechas concernidas y, en todo caso, deberá realizarse en el momento en que se supere el periodo de treinta días naturales a que se refiere el párrafo anterior.

2.º Si las salidas no están planificadas, la obligación se llevará a efecto en el momento en que se superen los treinta días naturales fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) En relación con los rendimientos, cualquier variación de los tenidos en cuenta en el reconocimiento de la renta de garantía de ingresos, en la actualización de la cuantía o en la declaración de situación de necesidad sobrevenida. En particular, deberá comunicarse cualquier cambio en el tipo o en la cuantía de los ingresos mensuales, sean o no periódicos, así como los incrementos o disminuciones patrimoniales.

e) La incorporación de una unidad de convivencia residente en el mismo domicilio.

f) Cualquier otro hecho o situación, distintos de los anteriores, que pudiera implicar la pérdida temporal o definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación.

3.- El plazo a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del que deriva de los artículos 37.1 y 38.3, que serán de aplicación preferente.

4.- Los hechos a que se refiere este artículo se acreditarán en la forma prevista en el artículo 11 y en los anexos I y II.