Articulo 25 Reglamento de...a Vivienda

Articulo 25 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 25. Prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer.

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1. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio, no podrán trasmitir intervivos, ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido financiación específica de los Planes de Vivienda y Suelo, tanto estatales como autonómicos, durante el plazo establecido por la normativa de aplicación, desde el momento siguiente:

  1. Cuando se trate de vivienda de nueva construcción, desde la fecha de la calificación definitiva.

  2. Cuando se trate de adquisición protegida de vivienda usada o de protección autonómica, desde la fecha de la escritura pública de compraventa.

  3. Cuando se trate de promociones individuales para uso propio, desde la fecha de final de obra expedido por la dirección facultativa.

No obstante, la normativa de aplicación podrá establecer otro cómputo distinto del plazo de limitación.

2. La limitación de uso y cesión de las viviendas, con expresa mención del plazo, se consignará en la cédula de calificación definitiva de las viviendas de protección pública, y, en su caso, en la declaración de viviendas de protección pública. Asimismo, se consignarán en las escrituras públicas de compraventa, y deberán constar en el Registro de la Propiedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007