Articulo 25 Reglamento de... preciosos

Articulo 25 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 25.

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1. Corresponde a los órganos competentes de las Administraciones Públicas determinar los medios humanos y materiales con que deben contar los laboratorios oficiales, así como los que procede exigir a los laboratorios autorizados.

2. No obstante, y como requisitos mínimos, se exigirán los siguientes:

a) Un Jefe de Laboratorio, un Especialista en análisis químicos y un Marcador para toma de muestras y contrastación con experiencia acreditada en la industria de metales preciosos.

b) Los equipos precisos para realizar, para el oro y la plata, Ios análisis primero de los métodos oficiales determinados en los artículos 29 y 30 para cada uno de estos metales, así como los útiles precisos para punzonar los contrastes de garantía.

c) Libros-registro sellados y foliados en los que se precisen el número de unidades y el peso unitario de cada modelo contrastado o, alternativamente, registros informáticos debidamente controlados, de los que se conserve la pertinente constancia escrita.

3. Los laboratorios que traten con objetos de platino deberán contar, asimismo, con los equipos necesarios para el ensayo y contraste de aleaciones de este metal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989