Articulo 25 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava
Artículo 25. Principio general.
1. Los sujetos pasivos están obligados a consignar en su auto-liquidación el valor real de los bienes y derechos. Si no lo hicieren serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.
Apartado 1 redactado por el Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. La Administración podrá comprobar, en todo caso, el valor real de los bienes y derechos transmitidos por los medios recogidos en el artículo 56 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria y en el artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto.
El valor declarado prevalecerá, en todo caso, sobre el comprobado, si fuese superior, salvo en los siguientes supuestos:
a) En las adquisiciones a que se refiere la letra c) del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto.
b) En las adquisiciones en que la fecha de transmisión sea anterior a 1 de enero de 1992.
- Texto Original. Publicado el 22-12-2006 en vigor desde 23-12-2006