Articulo 25 Reglamento de...al Canario

Articulo 25 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 25.- Ámbito subjetivo, obligaciones censales en relación con la inclusión, exclusión y renuncia en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y el cese de actividades acogidas a este régimen especial.

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1*. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se aplicará a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, y que no hayan renunciado expresamente al mismo.

Igualmente se aplicará el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a los sujetos pasivos cuando habiendo quedado excluidos de este régimen especial por las causas recogidas en los artículos 76.Dos y 110.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que los sustituya, hayan dejado de operar dichas causas de exclusión, salvo renuncia al mismo.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 76.Dos.3º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquel, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, en cuyo caso se estará a esta última.

b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en la letra a) anterior, durante el año inmediato anterior un importe de 150.000 euros.

Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los importes citados en los párrafos anteriores se elevarán al año.

3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 anterior se efectuará aplicando las siguientes reglas:

a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y el régimen simplificado para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Consejero competente en materia tributaria a través de la Orden a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 16 y la letra d) del apartado 1 del artículo 26, ambos de este Reglamento.

b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o un régimen especial distinto de los mencionados en el párrafo a) anterior, estas se computarán según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4*. Los sujetos pasivos deberán comunicar la inclusión en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o la renuncia al mismo a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial y, tratándose de personas físicas, hubieran renunciado al régimen especial del pequeño empresario o profesional.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

5. Cuando el sujeto pasivo viniese realizando otras actividades empresariales o profesionales e inicie actividades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y salvo que se encuentre excluido de este régimen especial, deberá comunicar obligatoriamente la inclusión en el citado régimen especial o la renuncia al mismo a través de la declaración censal de modificación.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades sometidas a este régimen especial.

6*. Deberá presentarse declaración censal de modificación indicando la inclusión o renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando estando previamente excluido del mismo por las causas previstas en los artículos 76.Dos y 110.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, hayan dejado de operar estas causas de exclusión.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que no se supere los límites expresados en el artículo 76.Dos citado en el párrafo anterior o en el apartado 2 de este artículo, o en el mes de enero del año en que surta efectos la inclusión en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, o, tratándose de personas físicas, en el mes de enero del año en el que esté excluido del régimen especial del pequeño empresario o profesional.

7. Deberán comunicar la exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y su correlativa inclusión en el régimen general, a través de la declaración censal de comienzo o, en su caso, de modificación, los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que superen el volumen de operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior y el artículo 76.Dos.6º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya.

En este caso, la declaración censal de modificación se presentará en el mes de enero del año en que deba producir efectos, indicando la exclusión de este régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, en el supuesto de que la declaración censal de modificación se presente con ocasión del inicio de la actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera el plazo para su presentación será de un mes a partir de dicho inicio con efecto desde dicha presentación.

b) Los que renuncien a la aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario o al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En estos casos, la declaración censal de comienzo se presentará con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales. La declaración censal de modificación deberá presentarse dentro del mes de enero del año en el que deba surtir efectos, indicando la exclusión de este régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, en el supuesto de que la declaración censal de modificación se presente con ocasión del inicio de la actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera el plazo para su presentación será de un mes a partir de dicho inicio, y con efectos desde el mismo.

8. El sujeto pasivo incluido en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca podrá renunciar al mismo en los plazos indicados en los apartados 4, 5 y 6 anteriores o, después del inicio de sus actividades empresariales o profesionales, a través de declaración censal de modificación, la cual deberá ser presentada en el mes de enero del primer año en el que deba surtir efectos.

La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Tratándose de sujetos pasivos personas físicas, se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

Conforme a lo establecido en el artículo 76.Cuatro de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, la renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día 1 de enero del primer año en que aquella surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo revocación de la renuncia.

9. Los sujetos pasivos deberán comunicar la inclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca mediante declaración censal de modificación cuando decidan revocar la renuncia al régimen especial, haya sido tal renuncia expresa o no.

En este supuesto, la declaración censal de modificación deberá presentarse, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, durante el mes de enero del año de aplicación de este régimen especial.

10. Cuando se cese en el ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, continuando el desarrollo de otras actividades empresariales o profesionales, el sujeto pasivo deberá comunicar dicho cese a través de la declaración censal de modificación en el plazo de un mes a partir del citado cese.

11*. La comunicación de inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional llevará implícita la exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin que sea necesario comunicar este hecho. La fecha de la exclusión del régimen de la agricultura, ganadería y pesca coincidirá con la fecha en que surta efecto la citada inclusión.

(*NOTA: Apdos. 1, 4, 6 y 11 con efectos desde el día 1 de enero de 2018)