Articulo 25 Reglamento Forestal

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Artículo 25. Eficacia en relación con el planeamiento territorial y urbanístico.

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1. Serán inmediatamente aplicables las disposiciones precautorias o preventivas establecidas hasta tanto no se produzca la adaptación del planeamiento territorial o urbanístico en las materias propias de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. En el supuesto de que no se lleve a cabo la adaptación del planeamiento urbanístico en los plazos y condiciones establecidos en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Medio Ambiente y la Consejería competente en materia de planificación territorial o urbanística, podrá suspender la vigencia de dicho planeamiento y, en su caso, dictar Normas Subsidiarias del Planeamiento, de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997