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Articulo 25 Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita 1996 -Derogado-

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Artículo 25. Coordinación entre los Colegios de Abogados y de Procuradores.

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1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador, en los términos establecidos por el apartado 2 del artículo 15 del presente Reglamento.

2. En cada ámbito territorial, los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones de abogado y de procurador que procedan en cada caso, no pudiendo actuar al mismo tiempo un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

3. En el momento de efectuar la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o una vez reconocido éste, los interesados podrán renunciar expresamente a la designación de abogado y de procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza. Dicha renuncia habrá de afectar simultáneamente al abogado y al procurador.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los Colegios de Abogados y de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, y de las de los interesados a las designaciones de oficio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-09-1996 en vigor desde 25-09-1996