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Articulo 25 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 25. Procedimientos de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.

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1. Los datos básicos que caracterizan los bienes inmuebles, a los que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley Foral, serán objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial a través de los siguientes procedimientos:

a) De actualización, consistente en la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la presente Ley Foral, de las modificaciones de orden físico, económico o jurídico producidas en las parcelas o unidades inmobiliarias inscritas.

b) De modificación de los datos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial, en virtud de la actuación inspectora prevista en el artículo 30 de la presente Ley Foral.

c) De modificación en virtud de solicitud de modificación de la delimitación gráfica de las circunstancias físicas de determinada parcela o unidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, regulado en el artículo 31 de la presente Ley Foral.

d) De modificación, en virtud de solicitud de modificación de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, previsto en el artículo 32 de la presente Ley Foral.

e) De modificación, colectiva de los valores de los bienes inmuebles inscritos e inscribibles, regulado en la Sección 4.ª del presente Capítulo.

f) De inscripción de los bienes inmuebles declarados especiales, regulado en la Sección 5.ª del presente Capítulo.

g) De renovación colectiva de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, según lo dispuesto en el artículo 28 bis, para corregir una incorrecta delimitación de varias parcelas o de una determinada zona.

2. Toda inscripción relativa a los bienes inmuebles constituye una potestad de la Administración Pública a los exclusivos efectos del ejercicio de sus funciones públicas, sin que los titulares de bienes inmuebles ostenten derecho alguno a la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de tales bienes en la forma que declaren o pretendan en virtud de interpretación de sus propios títulos dominicales.

3. Cualquier modificación gráfica o de titularidad que afecte a parcelas inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial como bien comunal requerirá el acuerdo adoptado por el máximo órgano de gobierno de la entidad local que obre como titular, y el informe preceptivo favorable de la unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga asignadas las facultades de defensa de los bienes comunales.

Asimismo, para inscribir cualquier modificación gráfica relativa a la delimitación de vías pecuarias y de cualesquiera otros bienes del patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra o de la Administración General del Estado sitos en la Comunidad Foral de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra requerirá informe preceptivo favorable del Departamento u órgano encargado de la defensa o conservación del bien inmueble.

4. Toda incorporación o modificación individualizada de los datos básicos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial se documentará en el modelo normalizado aprobado por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del referido registro.

5. Toda modificación de datos básicos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial declarada o solicitada por los particulares que conlleve una alteración gráfica de la información existente, deberá ser formalizada en aquellos formatos que permitan la alteración del plano parcelario o de la representación gráfica existente en cada momento.

A tal fin, los particulares aportarán documentación que permita el traslado de forma clara y razonable de la representación gráfica resultante de las parcelas o unidades inmobiliarias afectadas a los formatos disponibles, debiendo el Ayuntamiento formalizarla en todo caso y pudiendo imputar a los titulares o solicitantes los costes derivados de dicha representación.

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