Articulo 25 Registro de Fundaciones
Articulo 25 Registro de Fundaciones

Articulo 25 Registro de Fundaciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Calificación e inscripción registral. Subsanación y plazos.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El encargado del Registro calificará la legalidad de la forma extrínseca de los documentos inscribibles, y su validez material, por lo que resulte de ellos y, en su caso, de los asientos del Registro, y solicitará del Protectorado - una vez clasificada la fundación- , cuando se trate de la primera inscripción, la emisión de informe sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional. La petición del informe al que se hace referencia en el párrafo anterior, así como su recepción, deberá ser comunicada a los interesados.

2. Si la calificación es desfavorable por defectos de forma, se requerirá a los interesados para que en el plazo de tres meses subsanen las deficiencias, con indicación de que si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, que se notificará a los interesados. Asimismo se procederá a anotar en el expediente informático abierto a la fundación que, por defectos subsanables observados en la calificación, se abre un plazo de tres meses para su subsanación.

Mediante segunda anotación registral, se hará constar que los defectos han sido subsanados o, en su caso, que ha transcurrido el plazo para hacerlo, haciéndose referencia a la resolución que a tal efecto se dicte.

3. En base a todo lo actuado, el encargado del Registro elevará propuesta de resolución al órgano competente al que se refiere el artículo siguiente.

4. Se dictará resolución motivada denegando la inscripción, que se notificará a los interesados, en los supuestos siguientes.

a) Cuando el informe del Protectorado al que se refiere el número 1 de este artículo sea desfavorable.

b) Cuando se aprecien defectos en la validez de los documentos presentados.

5. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses, cuando se trate de la primera inscripción, modificación o nueva redacción de estatutos, fusión y extinción de la fundación y, de tres meses, para el resto, contados ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

El cómputo del plazo para notificar la resolución expresa se suspenderá cuando se requiera a los interesados para la subsanación de deficiencias, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

6. Transcurridos los plazos señalados en el número anterior, sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción correspondiente, en cuyo supuesto la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, conforme dispone el artículo 43.4. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2003 en vigor desde 27-11-2003