Articulo 25 Régimen Juríd...ón Pública

Articulo 25 Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública

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Artículo 25. Limitación a la facultad de disponer. Segundas y posteriores transmisiones de las viviendas con protección pública.

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1. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, no podrán transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas con protección pública durante un plazo de cinco años desde la calificación y/o declaración definitiva, salvo que la normativa específica de cada régimen de viviendas, establezca un plazo superior.

A los efectos del presente artículo no se considerará trasmisión de vivienda el supuesto de aportación de ésta a la sociedad conyugal, y tampoco cuando como consecuencia de la extinción del condominio o de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o, en su caso, de la ruptura de situaciones de análoga relación de afectividad, una las personas titulares consolide la plena titularidad de la vivienda.

2. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, mediante autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, por motivos justificados y debidamente acreditados, tales como:

a) Cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda.

b) Subasta o adjudicación de la vivienda por ejecución judicial de la hipoteca que pueda existir sobre la misma.

c) En el caso de familias numerosas que vayan a adquirir una vivienda de mayor superficie útil, que la que tienen en propiedad, siempre que el valor de esta última determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 60 % del precio máximo total de venta de la vivienda que se vaya a adquirir.

En ninguno de los supuestos anteriores la transmisión alterará la sujeción al régimen de protección que corresponda a la vivienda, siendo requisito para aplicar esta excepción, la previa devolución de cualquier tipo de ayuda económica que se hubiese podido percibir de la administración, y la cancelación del préstamo cualificado en su caso.

3. En todo caso, mientras esté vigente el régimen de protección de las viviendas, para las segundas y posteriores transmisiones intervivos de la propiedad de las mismas será necesario obtener el visado previo de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Decreto.

La transmisión sólo podrá efectuarse a personas que reúnan los requisitos necesarios para acceder a la vivienda con protección pública de que se trate.

4. Esta limitación a la facultad de disponer deberá figurar necesariamente en los contratos de compraventa o adjudicación.