Articulo 25 Protección y ...io agrario

Articulo 25 Protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario

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Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo.

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1. A los efectos de esta ley, la extensión de las unidades mínimas de cultivo se establece, como norma general para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en 10 hectáreas para secano y 5 hectáreas para regadíos, excepto en regadíos tradicionales de riego por gravedad, en los que se reduce a 2 hectáreas. No obstante, en cada zona de concentración parcelaria que se ejecute podrán determinarse otras superficies diferentes, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 28.

2. La división o segregación de una finca rústica solo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

3. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de una finca, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.

4. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1, aun en contra de lo dispuesto por el testador, aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.

5. En cuanto a excepciones, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia y, en todo caso, podrá autorizarse la división cuando fuera necesaria por razón del cumplimiento de medidas contenidas en autorizaciones ambientales.