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Articulo 25 Protección civil y atención de emergencia

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Artículo 25. Planes de autoprotección.

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1. Los planes de autoprotección tendrán como contenido mínimo, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables:

  1. Una descripción de la actividad y de las instalaciones en que se realiza.

  2. La identificación y evaluación de los riesgos que pueden afectar a las actividades, centros, establecimientos o instalaciones incluidos en el catálogo de riesgos.

  3. Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducirlos o eliminarlos.

  4. Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante situaciones de emergencia, tales como la alarma, socorro y evacuación, así como la integración de dicho plan en los planes de protección civil.

  5. Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajen en las instalaciones. Para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.

  6. Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

  7. Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales y especiales que les afecten.

2. Las personas y representantes de los centros, establecimientos e instalaciones deben comunicar a las administraciones competentes en materia de protección civil los planes de autoprotección que adopten y sus modificaciones. En todo caso se comunicará a las autoridades de protección civil municipales o comarcales y al centro directivo que tenga atribuidas las competencias de protección civil.

3. Las autoridades de protección civil pueden requerir a la persona, al centro o a la entidad, en general, obligados a ello para que aprueben, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección en el plazo de cuatro meses, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo, si no se ha atendido al requerimiento, la autoridad de protección civil debe ordenar motivadamente, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, la aplicación de alguna o algunas de las medidas siguientes, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse:

  1. Imponer multas coercitivas, con carácter mensual, por una cuantía, cada una de ellas, no superior al veinticinco por ciento de la sanción máxima fijada para la infracción administrativa cometida.

  2. Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

4. En caso de que la persona, centro o entidad, en general, obligados a ello no adopten, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro o el establecimiento puede resultar afectado de forma grave por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, una vez incoado el oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-01-2003