Articulo 25 Protección Civil

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Artículo 25. Inspección.

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1. Las autoridades de protección civil pueden inspeccionar los servicios y recursos de la respectiva Administración asociados a los planes de su ámbito.

2. Las autoridades de protección civil pueden igualmente inspeccionar los servicios y recursos asociados a planes de ámbito inferior, siempre que estén asignados también a los planes de ámbito superior en los que se integren, y a fin de garantizar su operatividad. En este supuesto, la inspección consiste en una solicitud de información sobre el estado operativo de los recursos y servicios dirigida al órgano superior de la correspondiente Administración y, si procede, en un requerimiento para corregir los defectos que se encuentren.

3. Debe destinarse al ejercicio de las funciones de inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, preferentemente, el personal de protección civil que está en segunda actividad en el cuerpo del que forma parte, previa formación específica para este tipo de función.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997