Articulo 25 Protección de los Animales en Extremadura
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Artículo 25. Animal doméstico de renta.

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Se considera animal doméstico de renta aquel que, sin convivir con el hombre, es mantenido, criado o cebado por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

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  • Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-09-2002