Articulo 25 Protección de los animales domésticos
Artículo 25.- Hogares de acogida de animales de compañía.
1.- Los centros de recogida podrán entregar al animal en régimen de acogida temporal a una persona física que pueda garantizar su cuidado, la atención y las condiciones higiénico-sanitarias que precise hasta su adopción definitiva.
2.- Esta persona tendrá la custodia provisional del animal en régimen de acogida temporal hasta que renuncie voluntariamente a la acogida, o hasta que se entregue el animal a su titular, o hasta que se produzca su definitiva adopción.
3.- A toda persona física que acoja temporalmente a un animal en este régimen le serán de aplicación las obligaciones previstas en la presente ley.
4.- Los hogares de acogida estarán siempre vinculados a asociaciones protectoras de animales o a centros de recogida. A tal efecto, la persona física que acoja un animal estará obligada a firmar un contrato con el centro de recogida o con la entidad protectora que se lo entrega, así como a comunicar cualquier incidencia con respecto al mismo.
5.- Los centros de recogida y las asociaciones protectoras deberán llevar un libro de registro actualizado de los hogares de acogida a disposición de las autoridades competentes, en el que se hará constar datos referentes tanto a dicho lugar como al animal acogido, así como las fechas de entrega y recuperación de los animales cedidos en acogida.