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Artículo 25. Exportación.

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Los productos que se fabriquen con destino exclusivo para la exportación a países no comunitarios y no cumplan los requisitos expuestos en la presente disposición deberán ser etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, diferenciándose de los destinados al mercado comunitario, con objeto de evitar su utilización en el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-2009 en vigor desde 21-03-2010