Articulo 25 Proceso monitorio europeo

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Artículo 25. Tasas judiciales

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1. Cuando, en un Estado miembro, las tasas judiciales en los procesos civiles en el sentido del artículo 17, apartado 1, letras a) o b), según corresponda, sean equivalentes o superiores a las del proceso monitorio europeo, el total de las tasas judiciales en un proceso monitorio europeo y en el procedimiento civil ulterior en caso de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 1, no excederá de las tasas judiciales en dichos procesos sin un proceso monitorio europeo previo en ese Estado miembro.

No se podrán aplicar tasas judiciales adicionales en un Estado miembro para el procedimiento civil ulterior en caso de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra a) o b), según corresponda, si las tasas judiciales en ese tipo de proceso en dicho Estado miembro son menores que las correspondientes en el proceso monitorio europeo.

2. A efectos del presente Reglamento, las tasas judiciales incluirán las tasas y derechos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional.