Articulo 25 Pesca de Canarias

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Artículo 25. Registro de Explotaciones Acuícolas.

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1. Los cabildos insulares llevarán un Registro de Explotaciones de Acuicultura en el que se inscribirán de oficio las autorizaciones y concesiones que se otorguen, así como todas aquellas modificaciones de cualquiera de sus elementos o características.

2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna que contradiga los derechos y situaciones derivados de títulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en vía administrativa contradictoria o en la posterior vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

3. El Registro tendrá el carácter de público, por lo que cualquier persona podrá examinar sus índices, tomar las notas que tenga por convenientes y, previa solicitud y abono de la preceptiva tasa, obtener las certificaciones que estime oportunas.

4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de los títulos inscritos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003