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Articulo 25 Patrimonio Histórico 1998 de Madrid -Derogada-

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Artículo 25. Declaración de ruina.

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1. Cuando alguna de las edificaciones objeto de la protección de la presente Ley se encontrara en estado ruinoso, el Ayuntamiento correspondiente, previo informe, preceptivo y determinante, de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura, declarará la ruina legal del edificio y acordará, en su caso, la demolición total o parcial del mismo, previa audiencia del propietario y de sus moradores, salvo inminente peligro que impidiera dicha audiencia, siendo también condición indispensable para la declaración de ruina la autorización previa de la Consejería de Educación y Cultura a los efectos de desafección del bien cultural o protegido objeto de expediente.

2. Se considerará estado ruinoso, a los efectos de esta Ley, la situación en que se encuentra un edificio cuando, debido al deterioro sufrido, todos los valores que llevaron a su consideración como bien cultural, objeto de protección, hayan desaparecido de forma que no pueda intentarse siquiera su restauración.

3. Las actuaciones que el Ayuntamiento deba llevar a cabo, en esta materia, en cumplimiento de la legislación urbanística, serán comunicadas a la Consejería de Educación y Cultura en el término de diez días sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. La declaración de ruina o la simple incoación del expediente serán causa suficiente de utilidad pública para iniciar la tramitación de expropiación forzosa del inmueble afectado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1998 en vigor desde 16-07-1998