Articulo 25 Patrimonio Cultural de C Léon
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Articulo 25 Patrimonio Cultural de C. Léon

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Artículo 25. Acceso al Patrimonio Cultural.

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1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León facilitarán a la Administración competente el acceso a dichos bienes, con fines de inspección y de realización de los estudios previos e informes necesarios para la tramitación de los procedimientos de declaración como Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario que puedan afectarles.

2. En el caso de los bienes declarados de interés cultural o inventariados estarán, además, obligados a permitir el acceso de los investigadores previa solicitud motivada. Igualmente deberán facilitar la visita pública en las condiciones que se determinen, que en todo caso será gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado, lo cual se anunciará.

La Administración competente en la materia podrá dispensar del cumplimiento de estas obligaciones cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.

3. Los propietarios de bienes muebles inventariados o declarados y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre dichos bienes, están obligados a prestarlos, con las debidas garantías, para exposiciones temporales que se organicen por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley, y a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada. Para el cumplimiento de esta última obligación la Consejería competente en materia de cultura podrá acordar el depósito de los bienes afectados en un centro que reúna las condiciones adecuadas para su examen, conservación y custodia.

No será obligatorio realizar los préstamos y depósitos a que se refiere el párrafo anterior por un periodo superior a un mes por año.

4. Los actos y disposiciones administrativas mediante los cuales se establezcan las condiciones para el cumplimiento de los deberes previstos en este artículo deberán garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 08-08-2002