Articulo 25 Patrimonio cultural aragonés

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Artículo 25. Monumentos de interés local.

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1. Los municipios podrán aplicar a los inmuebles que merezcan la consideración de monumentos de interés local el sistema de declaración y el régimen de protección establecido en esta Ley para los bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés, mientras no se produzca la declaración del mismo inmueble como bien de interés cultural,

2. La declaración de los monumentos de interés local corresponderá al Ayuntamiento en Pleno, y el ejercicio de las funciones de tutela de los mismos, al Alcalde, en ambos casos previo informe favorable de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural salvo que mediante convenio con el Departamento responsable de patrimonio cultural se hubiere constituido un órgano con las características establecidas en el párrafo segundo del artículo 86.

3. El Alcalde comunicará al Director general responsable de patrimonio cultural las declaraciones de monumentos de interés local, así como toda incidencia relativa a los mismos, a efectos de su inclusión o constancia en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-1999 en vigor desde 13-04-1999