Articulo 25 Patrimonio de Aragón -Derogada-
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Artículo 25. - Edificios en construcción.

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1. La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos podrá acordarse de manera excepcional por causas debidamente justificadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones.

a) El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.

b) La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o actualizable según parámetros ciertos.

c) En el momento de firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, sólo podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes.

d) El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.

e) El plazo previsto para su terminación y entrega a la Administración pública adquirente no podrá exceder de dos años.

f) El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.

g) El adquirente deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.

2. La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración de la Comunidad Autónoma será acordada por el consejero competente en materia de patrimonio. La adquisición de estos inmuebles por los organismos públicos requerirá el previo informe favorable del consejero competente en materia de patrimonio.

3. Podrán adquirirse edificios en construcción mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre los mismos en las condiciones señaladas en el apartado 1 anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2011 en vigor desde 21-06-2011