Articulo 25 Organización del Sector Público
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Artículo 25. Estatutos.

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1. Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:

  1. La configuración de los órganos colegiados con las determinaciones siguientes:

    1. Sus competencias.

    2. Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

    3. La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

    4. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

  2. Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los organismos autónomos. En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confieran el ejercicio de potestades administrativas.

  3. El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya definanciar el Organismo.

  4. El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

  5. El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.

  6. La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello coadyuve a la consecución de los fines asignados.

  7. Cualquier otro extremo que se considere necesario para el correcto funcionamiento y organización del organismo público.

2. Una vez en vigor la ley de creación del organismo, corresponderá al Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo, y previo informe favorable de las Consejerías competentes en materia de Administraciones Públicas y de Hacienda, la aprobación mediante Decreto de los estatutos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2003 en vigor desde 04-04-2003