Articulo 25 Organización ...Autonómico

Articulo 25 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico

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Artículo 25. Presidencia de los órganos colegiados.

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1. En todo órgano colegiado existirá un presidente o presidenta a quien le corresponderá:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 24.3, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente o presidenta del órgano.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, quien ostente la Presidencia será sustituido por la persona titular de la Vicepresidencia que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021