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Artículo 25. Régimen de inspección y control de las actividades sometidas a la normativa de prevención y control ambiental.

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Artículo 25. Régimen de inspección y control de las actividades sometidas a la normativa de prevención y control ambiental.

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1. La persona titular de la actividad debe garantizar en todo momento que se cumplen las prescripciones fijadas en materia de prevención de la contaminación lumínica en el permiso de la actividad.

2. Los controles ambientales iniciales o las inspecciones ambientales de inicio de la actividad de las actividades sujetas a la normativa de prevención y control ambiental deben incluir la comprobación del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los correspondientes permisos en materia de prevención de la contaminación lumínica.

3. El cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de la contaminación lumínica incluidas en los permisos ambientales debe ser comprobado, como máximo, cada seis años. Siempre que sea posible, estas actuaciones de comprobación deben llevarse a cabo en el marco del control ambiental periódico o de la inspección periódica integrada de los establecimientos.

4. Las actuaciones de comprobación deben realizarse de acuerdo con las instrucciones técnicas aprobadas por la dirección general competente en materia de prevención de la contaminación lumínica.

5. Las actividades sometidas al régimen de comunicación que dispongan de instalaciones de iluminación exterior de más de 5 kW de potencia deben acompañar la comunicación de una certificación acreditativa del cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de la contaminación lumínica entregada por una entidad colaboradora de la Administración o por los servicios técnicos municipales.

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