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Articulo 25 Normas marco de los Cuerpos de Policía Local

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Artículo 25. Órganos de selección.

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1. Los órganos de selección serán designados por el Alcalde del Ayuntamiento correspondiente, Junta de Gobierno Local o miembro de la Corporación en quien delegue, y constituidos por número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse expresamente un miembro suplente por cada uno de los miembros titulares.

2. La composición de los órganos de selección que habrá que respetar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será técnica, se ajustará a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre, debiendo poseer los vocales titulación o especialización igual o superior a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas.

3. En todo caso, en los órganos de selección deberá ?gurar la Subdirectora General de Justicia (del Gobierno de Cantabria), el Coordinador de las Escuelas de Protección Civil y Policía Local (del Gobierno de Cantabria), sustituyéndolos, en su caso, el Coordinador de Operativa Policial de la misma Dirección General de Justicia (del Gobierno de Cantabria) y el Jefe del Cuerpo de Policía Local del municipio convocante. Como Secretario actuará el que lo sea del Ayuntamiento.

4. Los órganos de selección podrán disponer la incorporación de asesores especialistas para todas o algunas de la pruebas. Estos asesores actuarán como colaboradores del órgano de selección, con voz pero sin voto.

5. Deberán de abstenerse de formar parte de los órganos de selección, noti?cándolo expresamente a la Autoridad convocante, aquellas personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. No podrán formar parte de los órganos de selección aquellas personas que, en el ámbito de actividades privadas, hubiesen realizado tareas de formación o preparación de los aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años inmediatamente anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

7. En todo lo no previsto expresamente en estas Normas-marco, será de aplicación a los órganos de selección lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.