Articulo 25 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 25. Acreditación de propiedad o posesión

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1. Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos.

2. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad la Administración competente se dirigirá a éste a fin de que practique la anotación preventiva de deslinde, de conformidad con la legislación del Estado en la materia y con los efectos y régimen en ella establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005