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Articulo 25 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva

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Artículo 25. Modificación del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.

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El Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el punto 2.º del párrafo a) del artículo 2, que queda con el siguiente contenido:

«2.º Pernoctaciones. El municipio habrá de tener, de acuerdo con los últimos datos estadísticos a disposición de la Consejería competente en materia de turismo sobre pernoctaciones en los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, un número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones al año/365) que sea superior al diez por ciento de la población de derecho del municipio, o bien alcanzar ese porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones al mes/30). En el caso de municipios del interior de Andalucía, entendiendo como tales aquéllos cuyos términos municipales no linden con el mar, el porcentaje citado será del ocho por ciento.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, cuya redacción queda como sigue:

«3. La solicitud, junto con la documentación que se relaciona en el artículo 5, se dirigirá a la correspondiente Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de turismo. En la misma deberá quedar reflejada, en su caso, la voluntad de suscribir eventuales convenios de colaboración para la consecución de los fines establecidos en el artículo 18.2 y deberá contener la identificación del medio electrónico en el que se desea se practiquen las notificaciones.

Dicha solicitud deberá presentarse en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía a través del portal www.juntadeandalucia.es, para lo que la persona titular de la Alcaldía u órgano competente conforme a la normativa de régimen local, habrá de estar en posesión de un certificado electrónico reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación incluidos en la lista de servicios de confianza publicada por el Ministerio competente en la materia.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. El Acuerdo del Consejo de Gobierno contendrá los elementos que fundamenten la declaración de Municipio Turístico de Andalucía.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«3. En el marco de los eventuales convenios de colaboración que se pudieran suscribir o de las otras vías de colaboración interadministrativa que pudieran llevarse a cabo, la Consejería competente en materia de turismo velará para que aquellos proyectos elaborados por los Municipios Turísticos de Andalucía que pretendan obtener financiación con cargo a su presupuesto denoten una acreditada vocación e interés turístico.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda con el siguiente contenido:

«1. Los Municipios Turísticos de Andalucía deberán llevar a cabo actuaciones dirigidas a potenciar y mejorar las actuaciones y servicios con incidencia en la actividad turística, así como mantener una especial diligencia en la gestión de los recursos e instalaciones turísticas municipales, se realice ésta de forma directa o indirecta.»

Seis. Se modifica el párrafo a) del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«a) Valorar la solicitud de Municipio Turístico de Andalucía y la propuesta de informe prevista en el artículo 9, mediante la emisión, en el plazo máximo de un mes, de un informe de carácter preceptivo que se pronunciará de forma favorable o desfavorable a la declaración.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13, cada uno de los municipios que obtenga la declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá suscribir convenios de colaboración con las diferentes Consejerías que integren la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las otras formas de colaboración interadministrativa que puedan llegar a articularse.»

Ocho. Se modifica el artículo 20, que queda con el siguiente contenido:

«1. Para el seguimiento, vigilancia y control de los convenios se crearán las correspondientes Comisiones de Seguimiento, de las que formarán parte, como mínimo, representantes del propio municipio y de las respectivas Consejerías firmantes, sin perjuicio de que las integren otros representantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.

2. La Comisión tendrá como funciones las de velar por la interpretación y el cumplimiento efectivo del contenido del convenio, así como la propuesta de modificaciones y de cuantas medidas crea oportunas para el buen desarrollo de la actividad turística en el municipio.

3. En la composición de la Comisión se respetará el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos previstos por los artículos 18.2 y 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. La Comisión, a través de su Presidencia, que será ejercida por la persona representante de la Consejería firmante, podrá recabar la petición de informes o asesoramientos para la mejor valoración de las propuestas que le puedan ser planteadas.

5. Las Consejerías que suscriban convenios con los Municipios Turísticos de Andalucía remitirán informes de seguimiento anuales a la Consejería competente en materia de Turismo, en aras de lograr la máxima coordinación en las acciones de fomento de la Administración de la Junta de Andalucía para estos municipios.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2020 en vigor desde 13-03-2020