Articulo 25 Mejora de la gestión del ciclo integral del agua
Articulo 25 Mejora de la ...l del agua

Articulo 25 Mejora de la gestión del ciclo integral del agua

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Informe previo a la gestión de las infraestructuras por Augas de Galicia

Vigente

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min


1. A fin de determinar la viabilidad y definir el alcance de la gestión de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios, Augas de Galicia emitirá un informe de carácter técnico, administrativo y económico de la situación de las infraestructuras que se pretendan gestionar. Este informe incluirá una propuesta de las condiciones bajo las cuales resultará posible la asunción de la gestión y la prestación de servicios por parte de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios.

En el caso de infraestructuras cuya gestión sea declarada de interés excepcional por el Consejo de la Xunta de Galicia, el informe se emitirá previamente a la declaración por el Consejo de la Xunta de Galicia del interés excepcional regulada en el artículo 24, y las condiciones de asunción que se establezcan en el mismo se incorporarán a la propuesta motivada que formule Augas de Galicia.

En el resto de los supuestos, el informe se emitirá una vez solicitada la asunción de la gestión de las infraestructuras y la prestación de servicios relacionados con el ciclo integral del agua realizada por las administraciones públicas interesadas, en los términos establecidos en la presente ley.

2. En el informe referido en el apartado anterior se analizarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La situación técnica y el estado de conservación y mantenimiento de las infraestructuras susceptibles de ser gestionadas.

b) La situación administrativa, legal y económica de los servicios que corresponda prestar a través de esas infraestructuras.

c) La estimación de los costes asociados a la gestión de esas infraestructuras y la prestación de los servicios vinculados.

d) Una estimación de las inversiones que sería necesario ejecutar, en relación a las infraestructuras susceptibles de ser gestionadas, con el fin de poder prestar los servicios vinculados cumpliendo los parámetros establecidos por la normativa vigente.

e) Un plan de financiación de las inversiones, con las aportaciones previstas de las diferentes administraciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

3. En el supuesto de que el objeto de la asunción sean infraestructuras de depuración, el informe contendrá, además, los siguientes aspectos:

a) El volumen de depuración mensual ordinario de la infraestructura de depuración, para cuya determinación se atenderá a los datos de población y de la actividad empresarial e industrial beneficiaria del servicio, así como a los datos de diseño y capacidad de las instalaciones, de acuerdo con las instrucciones técnicas de obras hidráulicas aprobadas por Augas de Galicia.

El volumen así determinado representará el volumen de depuración que en condiciones normales podrá ser tratado en la correspondiente infraestructura de depuración objeto de asunción.

b) La determinación del punto o puntos de control en los que, en cada caso, se medirá el volumen mensual de agua entrante en la depuradora. Cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales procedentes de más de un municipio o de cualquier otra entidad, el volumen anterior se especificará de manera individualizada para cada uno de ellos.

c) La fijación de la periodicidad en la toma de muestras y la determinación de su naturaleza, puntual o continuada, a los efectos de cuantificar la cuota del canon de gestión de depuradoras vinculada a la carga contaminante, así como la operativa para la realización de los muestreos, que, en todo caso, deberá garantizar el principio de contradicción, facilitando la participación de las administraciones públicas implicadas en el proceso si así lo considerasen conveniente.

d) La relación, en su caso, de otras administraciones públicas responsables de los servicios que, sin ser titulares de la infraestructura examinada, se encuentren conectadas a la misma y resulten beneficiadas de la gestión o de la prestación de los servicios que efectúen otras administraciones públicas.

4. En caso de que el volumen de depuración mensual ordinario al que se hace mención en el apartado anterior no sea único y se establezca un volumen aplicable a distintos periodos dentro del año natural, estos periodos de tiempo han de hacerse en referencia a los meses naturales del año. Asimismo, cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales que procedan de más de un municipio o de cualquier otra entidad, para cada uno de los volúmenes de depuración mensuales ordinarios especificados de manera individualizada se establecerá un punto de control.

5. En caso de que el objeto de la asunción comprenda infraestructuras de saneamiento, el informe previo contendrá:

a) El volumen de saneamiento mensual ordinario para cuya determinación se atenderá a los datos de población y de la actividad empresarial e industrial beneficiaria del servicio de depuración, así como a los datos de diseño y capacidad de las instalaciones, en función de la existencia, entre otros, de bombeos, estructuras de regulación o elementos de control del caudal.

El volumen así determinado representará el volumen de saneamiento que en condiciones normales podrá ser recibido por las infraestructuras de saneamiento objeto de asunción.

b) La determinación del punto o puntos de control en los que, en cada caso, se medirá el volumen mensual de agua conducido o bombeado por los colectores. Cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales procedentes de más de un municipio o cualquier otra entidad, el volumen anterior se especificará de manera individualizada para cada uno de ellos.

c) El coeficiente de explotación de saneamiento, que se determinará teniendo en cuenta las infraestructuras gestionadas y su coste de explotación, conservación y mantenimiento en relación con el total del sistema de saneamiento. El coeficiente así determinado tomará un valor entre 0 y 1.

6. En caso de que el volumen de saneamiento mensual ordinario al que se hace mención en el apartado anterior no sea único y se establezca un volumen aplicable a distintos periodos dentro del año natural, estos periodos de tiempo han de hacerse en referencia a los meses naturales del año. Asimismo, cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales que procedan de más de un municipio o de cualquier otra entidad, para cada uno de los volúmenes de depuración mensuales ordinarios especificados de manera individualizada se establecerá un punto de control.

7. El coste de los estudios que sea necesario realizar para la elaboración del informe previo al que se refiere este artículo será asumido por Augas de Galicia, salvo en los casos en los cuales la asunción de la gestión de las infraestructuras y servicios solicitados no pudiera concretarse por causas imputables a las administraciones solicitantes.

8. Los volúmenes mensuales ordinarios a los que se hace referencia en los apartados anteriores serán aprobados por una orden de la persona titular de la consejería a la que se encuentre adscrita la entidad Augas de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.

Los volúmenes así determinados podrán ser revisados, de oficio o a instancia de las administraciones solicitantes de la asunción o, en su caso, de las entidades beneficiarias de las infraestructuras, por razón de cualquier variación en los factores indicados en los apartados 3 y 5 de este artículo, y singularmente por razón de la incorporación de nuevos núcleos de población o polígonos industriales al servicio de alcantarillado, que impliquen una variación sustancial del volumen mensual ordinario vigente. A tal efecto, se entiende que existe esa variación sustancial cuando el volumen en el punto de control correspondiente suponga una modificación superior al cinco por ciento.

9. La incorporación de nuevos alcantarillados al sistema de depuración o saneamiento habrá de ser comunicada a Augas de Galicia con carácter previo a su incorporación para su valoración. La falta de comunicación previa o la incorporación de nuevas redes que, a criterio de Augas de Galicia, supongan una alteración de las condiciones contenidas en el informe previo definido en este artículo que afecten a la correcta gestión de la infraestructura podrá dar lugar a la reversión de la infraestructura y de los servicios vinculados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

10. El informe que sirva de base para el establecimiento de las condiciones que regirán la gestión autonómica de la infraestructura y la prestación de servicios vinculados podrá ser revisado en cualquier momento de oficio o a instancia de las administraciones solicitantes de la asunción o, en su caso, de las entidades beneficiarias de las infraestructuras y, como mínimo, una vez cada seis años, con el objeto de evaluar la procedencia de su modificación, tanto en lo relativo a los volúmenes de depuración y saneamiento mensuales ordinarios como a la estimación de inversiones necesarias para cumplir los parámetros establecidos por la normativa vigente y las demás condiciones establecidas.

11. En caso de que resulte necesario modificar las condiciones de la prestación de servicios que realice Augas de Galicia, estas deberán ser autorizadas por el Consejo de la Xunta de Galicia, en el supuesto de la declaración de interés público excepcional referida en el artículo 24 o incorporadas a los convenios previstos en el artículo 22, mediante su modificación.