Articulo 25 Medidas tributarias y administrativas 2010 Extremadura
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Artículo 25. Tipos tributarios y cuotas fijas.

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1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes.

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 22 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.

c) El tipo tributario aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, será del 10 por 100.

d) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

PORCIÓN DE BASE IMPONIBLE COMPRENDIDA ENTRE TIPO APLICABLE

Entre 0 y 1.573.200 euros 20%

Entre 1.573.201 euros y 2.599.000 euros 35%

Entre 2.599.001 euros y 5.172.500 euros 45%

Más de 5.172.500 euros 55%

2. Las cuotas fijas en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, y las disposiciones reglamentarias de desarrollo, según las siguientes normas:

A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual de 3.540,05 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.878,10 euros, más el resultado de multiplicar por el coeficiente 2.445 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo "C" o de azar:

a) Cuota anual de 4.898,50 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 9.797,00 euros, más el resultado de multiplicar por 1.515,00 euros el número máximo de jugadores.

C) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: cuota anual de 3.535,00 euros.

3. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.540,05 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 69 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio. 4. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes de Presupuesto de la Comunidad Autónoma.