Articulo 25 Medidas fisca...de Galicia

Articulo 25 Medidas fiscales y administrativas 2010 de Galicia

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Artículo 25º.-Excedencia por prestación de servicios en el sector público.

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Se modifica el punto 1 del artículo 57º del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que queda redactado como sigue:

«1. Excedencia por prestación de servicios en el sector público:

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades, procede declarar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público:

a) Al personal funcionario de carrera que acceda, por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas en cualquier administración pública y no le corresponda quedar en otra situación administrativa.

b) Al personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios como personal laboral fijo en cualquier administración pública o en organismos, agencias o entidades del sector público. A estos efectos, se consideran incluidas en el sector público las sociedades mercantiles y fundaciones que reúnan los requisitos exigidos por la legislación aplicable según la administración pública a la que estén vinculadas o de la que dependan.

La excedencia regulada en este apartado no es aplicable al personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios en cualquier administración pública, organismo, agencia o entidad del sector público como personal funcionario interino o como personal laboral con contrato temporal o declarado indefinido por sentencia judicial firme ni al que pase a prestar servicios en entidades que queden excluidas de la consideración de sector público a los efectos de lo previsto en la letra b) del presente apartado.

En estos supuestos, el personal funcionario de carrera será declarado en la situación de excedencia por interés particular, sin que le sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni el plazo de permanencia en la misma.

Las personas que se encuentren en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en la misma a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

Pese a lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto regulado en la letra b) de este apartado, el tiempo de servicios prestados en organismos, agencias o entidades del sector público se computará solo a efectos de antigüedad, una vez se reingrese al servicio activo».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2010 en vigor desde 01-01-2011