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Articulo 25 Medidas Administrativas y Creación de la Agencia de Transformación Digital

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Artículo 25. Modificación de la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

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La Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrá establecerse zona de servidumbre a los suelos afectados por el servicio público de las conducciones y otros elementos que formen parte de infraestructuras hidráulicas, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo están sometidos a las limitaciones siguientes:

a) La prohibición de edificar o instalar construcciones permanentes.

b) La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular del servicio para efectuar movimientos de tierra o bien obras en la superficie o el subsuelo.

c) El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales.

d) El sometimiento de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa y expresa de la entidad titular o gestora del servicio, que deberá tener en cuenta su compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio."

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. La recaudación que se obtenga con el canon DMA, deducidos los costes de gestión de este canon, queda afectada a la ejecución de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua en la región y a la mejora de los ecosistemas acuáticos, con los siguientes objetivos:

a) La consecución de los objetivos medioambientales fijados por la legislación y la planificación hidrológica de aplicación.

b) La adecuada dotación de agua, en cantidad y calidad, a los municipios de la región.

c) El apoyo a las Administraciones que dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerzan competencias en el ámbito del ciclo urbano del agua.

d) La restauración de los impactos ambientales causados en las distintas fases del ciclo del agua, con el fin de alcanzar el buen estado ecológico de los recursos hídricos en Castilla-La Mancha.

Para la aplicación de estas actuaciones se crea el Fondo de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua en la región, que se financiará con los ingresos obtenidos del canon medioambiental, al que será de aplicación las disposiciones previstas en este título y las establecidas en las disposiciones que, para la regulación del mismo, puedan dictarse por la consejería competente en materia de aguas.

La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha será la encargada de gestionar el Fondo indicado en el párrafo anterior. El 25 por 100 de las cantidades recaudadas mediante el canon medioambiental se transferirá a los ayuntamientos de la Región para la ejecución de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua de su competencia. La regulación de las transferencias se establecerá en el reglamento de desarrollo de esta ley."

Tres. Se modifica el artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 61. Usos de agua para riego de instalaciones deportivas de titularidad pública.

1. El tipo de gravamen de la parte variable de la cuota para el riego de instalaciones deportivas de titularidad pública será de 0,10 euros por metro cúbico de agua utilizada procedente de la red pública o privada de abastecimiento. La parte fija de la cuota se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 57.2.

2. Las condiciones que deben cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas para riego de instalaciones deportivas de titularidad pública son las siguientes:

a) Que la instalación donde se realice el uso o consumo de agua tenga la calificación de instalación deportiva de titularidad pública.

b) Que el agua sea destinada para el cuidado y mantenimiento del terreno de juego.

3. En el caso de que no sea posible separar la base imponible destinada al riego de la instalación deportiva de los restantes usos que puedan darse en ella, se presumirá que el volumen destinado al uso de riego es del 50%."

Cuatro. Se modifica el artículo 89, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 89. Hecho imponible.

El hecho imponible del canon de aducción es la prestación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de abastecimiento en alta de agua. El servicio de abastecimiento en alta de agua podrá ser de agua tratada o de agua bruta."

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente manera:

"4. En cualquier caso y con carácter general se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 5 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos, se tomarán los datos del último padrón municipal por unidad poblacional servida en cada municipio."

Seis. Se modifica el artículo 93, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 93. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del canon de aducción, expresado en euros por metro cúbico, se fija para el abastecimiento de agua tratada en alta en 0,39 €/m3 y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma contemplará anualmente la actualización del canon según el estudio económico justificativo correspondiente, y contemplará en su caso un canon de aducción específico para el abastecimiento de agua bruta en alta."

Siete. Se modifica el artículo 96 que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 96. Hecho imponible.

El hecho imponible del canon de depuración es la prestación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de depuración y/o el tratamiento adicional o complementario para uso posterior de aguas residuales."

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 98, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. Cuando la base imponible no pueda establecerse conforme al apartado 1, podrá determinarse conforme a los siguientes criterios:

a) Cuando el período a estimar sea inferior al de un mes, la estimación de la base imponible de los días en los que no exista registro será el promedio diario del volumen registrado en el equipo de medida de caudal de salida durante los 30 días anteriores, a fin de completar el registro mensual con los datos reales medidos.

b) Cuando el período a estimar sea igual o superior a un mes, la base imponible se determinará tomando el volumen registrado en el equipo de medida ubicado dentro de la infraestructura de tratamiento y anterior al de salida.

De no disponer de registro de ningún equipo de medida dentro de la infraestructura de tratamiento, la base imponible del canon de depuración será el resultado de la media del volumen de agua tenido en cuenta para la liquidación correspondiente al mismo mes del año anterior junto con la de los meses inmediatamente anterior y posterior a ese mes.

c) De no poder determinarse la base imponible según lo señalados en las letras a) y b), el volumen de aguas residuales que constituye la base imponible del canon de depuración de cada municipio, se obtendrá a partir de las dotaciones de vertido por habitante y día según población y nivel de actividad comercial media, fijadas para los vertidos de aguas residuales urbanas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. A estos efectos, se tomarán los datos del último padrón continuo por unidad poblacional servida en cada municipio.

d) En cualquiera de los anteriores casos, los volúmenes así estimados tendrán carácter de firme en el supuesto de avería del equipo, y a cuenta en los supuestos de imposibilidad de lectura, en los que, una vez obtenida la lectura real, se normalizará la situación por exceso o defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos."

Nueve. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. El tipo de gravamen del canon de depuración se fija en 0,55 €/m3 y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma contemplará anualmente la actualización del canon según el estudio económico justificativo correspondiente, y establecerá, en su caso, un tipo de gravamen en el caso de uso posterior de reutilización del agua.

5. Los datos analíticos para la obtención del coeficiente de contaminación provendrán de, al menos, una muestra, tomada durante el período de devengo, del vertido generado por el sujeto pasivo. Cuando existan indicios de que el vertido no contiene las sustancias contaminantes en función de las cuales se calcula el coeficiente k2, se podrán reducir los parámetros a analizar de este coeficiente, o incluso tomar k2 como valor 0.

En los casos en que se tomen varias muestras dentro de un mismo periodo de liquidación, el coeficiente de contaminación se calculará usando el promedio de los valores obtenidos para cada parámetro. El valor resultante afectará a la liquidación correspondiente a dicho período. En los casos donde la caracterización del agua residual generada por el sujeto pasivo precise analizar más de un punto de vertido, se deberá acreditar justificadamente el porcentaje del volumen sobre el total que representa cada uno de los vertidos analizados. El punto de toma de muestra es el lugar preciso desde el que se obtiene la muestra del flujo de agua residual a analizar. Dicho punto será designado por la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.

Reglamentariamente, podrán modificarse los criterios establecidos en este apartado para la obtención del coeficiente de contaminación, en función del tipo de instalación y de la naturaleza y características de los vertidos.

Las normas técnicas para la toma de muestras y análisis se determinan, para todo lo no dispuesto en esta ley, en la Orden de 4 de febrero de 2015 de la Consejería de Fomento, por la que se determinan las normas técnicas para la toma de muestras y análisis para la obtención del coeficiente de contaminación a aplicar al canon de depuración o norma que la sustituya."

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 108, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Se consideran infracciones de carácter leve:

a) La dejación de funciones por parte de las Administraciones locales competentes para la prestación del servicio de abastecimiento de agua o de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular aquella dejación que afecte a la explotación, mantenimiento y control de las correspondientes instalaciones.

b) El vertido a las redes de colectores generales o a las estaciones depuradoras incluidas en el ámbito de la presente ley que afecten a su normal funcionamiento, causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.

c) El ejercicio de actividades prohibidas en las áreas de protección de las masas de agua de abastecimiento.

d) Efectuar movimientos de tierras o cualquier obra en la zona de servidumbre de los terrenos afectados por el servicio público sin la preceptiva autorización de la entidad titular o gestora del servicio.

e) El incumplimiento de los condicionados para la protección de las infraestructuras hidráulicas previstos en la autorización de la entidad titular o gestora del servicio para las actuaciones u obras en las inmediaciones y que puedan afectar a la seguridad de las instalaciones y la garantía de la continuidad del servicio, aun no causando daños o causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.

f) La obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que lleven a cabo las diferentes administraciones públicas.

g) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley y resto de normativa que le sea de aplicación en relación con el servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular las siguientes:

1.º Realización de vertidos no autorizados o prohibidos o vertidos que incumplan los límites establecidos en la Ordenanza o en la correspondiente autorización.

2.º Ocultación o falsificación de los datos exigibles para la obtención de la autorización de vertido.

3.º Incumplimiento del deber de disposición de arqueta de registro para vertidos de naturaleza no doméstica.

4.º Vertido a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales procedentes de fosas sépticas sin autorización.

5.º Falta de comunicación de las situaciones de peligro o emergencia a que se refieran las Ordenanzas.

6.º Incumplimiento de la obligación de disponer de contador."

Once. Se modifica el anexo4, que queda redactado de la siguiente manera:

"ANEXO 4

Fórmula para el cálculo del coeficiente de contaminación del canon de depuración

El coeficiente de contaminación del canon de depuración será un número K, de cuatro decimales, que resultará de la adición de otros dos coeficientes k1 y k2.

K = k1 + k2

K = Coeficiente de contaminación.

k1 = Coeficiente 1 de contaminación.

k2 = Coeficiente 2 de contaminación.

k1 = (SS/300 + DQO/600 + NTK/75 + PT/15) / 4

k2 = ([(Cond-3000)/4000] + [(MI-5)/10] + [∑ (Mpi-Cmdi)/Cmaxi]

Siendo, para k1:

SS = Sólidos en Suspensión en mg/l.

DQO = Demanda Química de Oxígeno en mg/l.

NTK = Nitrógeno orgánico y amoniacal en mg/l.

PT = Fósforo total en mg/l.

Y para k2:

Cond = Conductividad de entrada a la estación de tratamiento en μS/cm. La conductividad se aplicará únicamente cuando el promedio de los resultados de las muestras analizadas durante el periodo de devengo supere el valor de 4.000 μS/cm.

MI = Materia inhibidora de entrada a la estación de tratamiento en Equitox/m3.

MP = Metales pesados de entrada a la estación de tratamiento en mg/l.

Donde:

Mpi = Concentración de metal pesado i de entrada a la estación de tratamiento en mg/l.

Cmdi = Concentración diaria máxima del metal pesado i en mg/l.

Cmaxi = Concentración instantánea máxima del metal pesado i en mg/l.

Siendo los valores diarios e instantáneos máximos de cada metal pesado los siguientes:

Metal Pesado i

Cmd (mg/l)

Cmax (mg/l)

Aluminio total

10

20

Cadmio total

0,3

0,5

Cobre total

1,2

2,4

Cromo total

0,5

1

Mercurio total

0,05

0,1

Níquel total

2

4

Plomo total

0,5

1

Zinc total

3

6

Hierro total

5

10