Articulo 25 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 25. Bienes adicionables por haber transmitido la persona causante su nuda propiedad en los cuatro años anteriores al fallecimiento.
1. En las adquisiciones «mortis causa», se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por la persona causante durante los 4 años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros de la persona adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.
Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figuran dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de las personas interesadas para probar la realidad de la transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente a la persona adquirente de la nuda propiedad, que será considerada como legataria si fuese persona distinta de una heredera y a la que se liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.
- Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022