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Articulo 25 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 25. Bienes adicionables por haber transmitido la persona causante su nuda propiedad en los cuatro años anteriores al fallecimiento.

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1. En las adquisiciones «mortis causa», se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por la persona causante durante los 4 años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros de la persona adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figuran dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de las personas interesadas para probar la realidad de la transmisión.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente a la persona adquirente de la nuda propiedad, que será considerada como legataria si fuese persona distinta de una heredera y a la que se liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022