Articulo 25 Juego
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Artículo 25. Entidades titulares de salas de bingo.

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Podrán ser titulares de salas de bingo:

a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.

Las mismas podrán realizar la explotación directamente o a través de sociedades mercantiles en cualesquiera de las formas del párrafo b) de este artículo.

b) Las entidades mercantiles, cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo, y tengan un capital social no inferior a sesenta mil ciento veintiún (60.121) euros totalmente suscrito y desembolsado, cuyas acciones o participaciones tengan carácter nominativo.

c) Las entidades mencionadas que estén inscritas en el Registro de Juego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-10-2006 en vigor desde 28-10-2006