Articulo 25 Indemnizaciones por razón del servicio
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Artículo 25.

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1.- En los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo

23º, los titulares de cargos a que dicho precepto se refiere percibirán una indemnización equivalente al diez por ciento de las retribuciones integradas anuales que les correspondan por el cargo.

2.- En los supuestos contemplados en los apartados c) y d) del citado artículo, la indemnización por traslado ser percibirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-04-1989 en vigor desde 22-04-1989