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Articulo 25 gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas

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Artículo 25. Régimen sancionador en materia de contratación en el sector de la leche y productos lácteos con respecto a la leche cruda.

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. Son infracciones en materia de contratación en el sector de la leche y los productos lácteos con respecto de la leche cruda, las siguientes:

a) Son infracciones leves:

1.º El incumplimiento por parte del primer comprador del deber de comunicación en el plazo y forma exigida en la normativa nacional de aplicación, del deseo de no continuar la relación contractual de acuerdo con lo establecido en la normativa nacional de aplicación.

2.º El retraso en la comunicación de contratos, así como las rescisiones y adendas, al sistema unificado de información del sector lácteo en un plazo superior a ocho días hábiles posteriores a la fecha de inicio del contrato o la rescisión o la adenda.

3.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

b) Son infracciones graves:

1.º La formalización de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor, cuando la normativa aplicable no lo permita.

2.º El incumplimiento de lo establecido en relación a la oferta obligatoria de contrato, tanto por ausencia de la misma como por haber sido presentada al productor en plazo distinto al establecido en la norma, como por insuficiencia del contenido mínimo establecido.

3.º El incumplimiento del deber de comunicación de la información a la autoridad competente o al sistema unificado de información del sector lácteo en el ámbito de la suscripción de contratos lácteos, establecido en la normativa vigente, tanto por ausencia de comunicación, como por falsedad, insuficiencia o inexactitud del contenido mínimo establecido, así como por retraso reiterado en la comunicación en el plazo establecido. Se entenderá como retraso reiterado, la concurrencia de tres o más presentaciones de las declaraciones de contratos con retraso en los últimos doce meses.

4.º El incumplimiento por parte del primer comprador del deber de comunicación a la autoridad competente, de la excepción a la presentación de la oferta obligatoria de contrato a un productor con un plazo inferior a dos meses en los casos excepcionales que establece la normativa nacional de aplicación.

5.º El incumplimiento por parte de cualquiera de las partes firmantes de un contrato automáticamente prorrogable o indefinido del deber de comunicación de no continuar la relación contractual de acuerdo con lo establecido en la normativa nacional de aplicación.

6.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

7.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

c) Se considera infracción muy grave la segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

2. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán las establecidas en el artículo 24 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

3. La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A., cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, y se regirá, incluyendo el inicio e instrucción del procedimiento sancionador, conforme a los artículos 23.6 y 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

4. La graduación de sanciones será la establecida en el artículo 25 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

5. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, se desarrollará en los términos del artículo 23.6.a) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y su propio régimen.

6. La prescripción de infracciones y sanciones será la prevista en el artículo 23.7 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.