Articulo 25 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 25. Adquisiciones de terrenos forestales y derechos reales.

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1. La Comunidad de Madrid procurará incrementar su propiedad forestal con la finalidad de contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

2. La Comunidad de Madrid podrá adquirir mediante compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia o legado, así como mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, convenio urbanístico o de cualquier otro medio admitido en derecho, los montes o derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos establecidos en cada caso por la legislación vigente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid considerará preferentes las adquisiciones de montes protectores, protegidos o preservados, así como aquellos de propiedad privada que sean colindantes o enclavados de los terrenos forestales reseñados en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley.

4. Cuando se trate de enclavados o terrenos colindantes a los Montes de Utilidad Pública, pertenecientes a entidades locales, la Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos con las mismas para la adquisición por éstas de tales terrenos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995