Articulo 25 Estadística de Canarias

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Artículo 25. Publicidad de los resultados y certificaciones.

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1. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales serán públicos. En los supuestos de publicación o difusión del resultado de la actividad estadística, ésta se hará siempre con carácter global, con la máxima celeridad posible, sin referencia a datos individuales, de conformidad con las normas reguladoras del secreto estadístico contenidas en esta Ley.

2. Cualquier interesado podrá consultar los resultados estadísticos y solicitar certificación sobre los mismos, a cualquier nivel de agregación disponible, siempre que no atente a la protección del secreto estadístico.

3. Toda estadística, realizada o encargada por el Instituto, tendrá la consideración de documento del Gobierno Canario y, en consecuencia, estará a disposición de los Diputados del Parlamento de Canarias en los términos que establece el Reglamento de la Cámara.

4. El Instituto podrá facilitar a quien lo solicite otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de las publicadas, si dicha petición reúne las siguientes características:

a) No contravenir el secreto estadístico.

b) Reunir las suficientes garantías técnicas.

c) Pago previo, del precio que se determine, si procediere.

d) No alterar de manera significativa el normal desenvolvimiento de los servicios estadísticos.

5. El Instituto es el único organismo habilitado para el libramiento de certificaciones oficiales respecto a las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico de Canarias a que se refiere el artículo 26, o a las realizadas en el supuesto previsto en el artículo 28 de esta Ley, salvo que se prevea otra cosa en las normas reguladoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1991 en vigor desde 12-02-1991