Articulo 25 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia
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Artículo 25. Facultades inspectoras

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1. Los/Las titulares y los/las organizadores/as habrán de permitir y facilitar las inspecciones que acuerde la autoridad competente. El personal de inspección podrá acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de entrada en el domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular.

2. Podrán realizar inspecciones los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad y el personal funcionario de los órganos y unidades administrativas con competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que pueda realizar el personal funcionario de otros órganos y unidades administrativas en el ejercicio de sus competencias. En los términos y con las consecuencias que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dicho personal funcionario, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la condición de autoridad. En la inspección también podrán colaborar las entidades de certificación de conformidad municipal en los términos establecidos en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

3. El personal encargado de tareas de inspección procurará no alterar el normal funcionamiento del establecimiento abierto al público ni dificultar el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.

4. Las administraciones públicas, en el ejercicio de la potestad inspectora, están facultadas para recabar la información o los datos necesarios para confeccionar estadísticas o memorias para utilizarlas en el diseño de programas de intervención en los sectores objeto de regulación en la presente ley.