Articulo 25 Espacios naturales

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Artículo 25.

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1. Serán parques naturales los espacios naturales que presenten valores naturales cualificados, cuya protección se lleve a cabo al objeto de lograr su conservación de forma compatible con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.

2. La declaración de parque natural se hará por decreto del Consejo Ejecutivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985