Articulo 25 Elecciones al Parlamento Vasco
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»Artículo 25.
Vigente
1. Los Secretarios de las Juntas Electorales tendrán voz, pero no voto en sus deliberaciones.
2. Corresponderá a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados. Particularmente, conservarán y custodiarán la documentación correspondiente a la Junta, incluso una vez disuelta la misma, quedando ésta depositada en los locales donde la Junta tenga su sede.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990