Articulo 25 Cooperativas de Madrid -Derogada-
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Artículo 25. Normas de disciplina social.

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1. Los Estatutos fijarán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser sancionados en virtud de faltas previamente tipificadas en los Estatutos. Las sanciones serán fijadas en los Estatutos y pueden ser de amonestación, económicas, de suspensión de derechos sociales o de expulsión.

2. Las infracciones leves prescriben a los dos meses, las graves a los cuatro meses y las muy graves a los seis meses.

El plazo de prescripción empieza a contar el día en que los Administradores tengan conocimiento de la presunta infracción y, en cualquier caso, a los doce meses de haber sido cometida. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador, y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses, salvo en el caso de expulsión, no se dicta y notifica la resolución.

3. Los Estatutos fijarán el procedimiento sancionador y los recursos aplicables, respetando las siguientes normas:

a) La facultad sancionadora es competencia indelegable de los Administradores.

b) Será preceptiva la audiencia previa del interesado.

c) Las sanciones por faltas son recurribles ante el Comité de Recursos o, si no lo hubiere, ante la Asamblea general, en el plazo de treinta días desde la notificación de la sanción.

d) Salvo lo previsto legalmente para el caso de expulsión o lo que puedan acordar en cada expediente los Administradores, las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas.

e) El acuerdo confirmatorio de la sanción podrá ser impugnado en la forma y plazos previstos para el caso de expulsión.

f) Se establecerá un plazo máximo para la resolución de recursos que no podrá ser superior al establecido en el artículo 22 de esta Ley, transcurrido el cual sin que se haya resuelto y notificado se entenderá que el recurso ha sido estimado.

4. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio vendrán determinados necesariamente por los Estatutos sociales. No tendrá carácter sancionador la suspensión cautelar, que el Consejo Rector podrá acordar respecto a miembros del mismo, de otros órganos o de socios de base, en los casos y según las reglas estatutarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999