Articulo 25 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
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Artículo 25.- Límites y garantías del derecho de información.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1.- Las personas administradoras solo podrán denegar, motivadamente, la información cuando la solicitud resulte temeraria u obstruccionista, o el proporcionarla ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa. No obstante, no procederá esta excepción cuando la información denegada haya de proporcionarse en el acto de la asamblea general y la solicitud de información sea apoyada por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea como consecuencia del recurso que las personas socias solicitantes de la información hayan interpuesto.

En todo caso, la negativa de las personas administradoras podrá ser impugnada por las personas solicitantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 51 de esta ley, quienes, además, respecto a los supuestos del apartado 2 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Los estatutos, para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como en la aportación o la denegación de información, podrán establecer un sistema de garantías que tenga en cuenta las particularidades de la cooperativa y la efectiva situación de la persona socia tanto en la actividad cooperativa como en sus derechos y obligaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020