Articulo 25 Cooperativas de Euskadi

Articulo 25 Cooperativas de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Límites y garantías del derecho de información.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los administradores sólo podrán denegar, motivadamente, la información cuando la solicitud resulte temeraria u obstruccionista, o el proporcionarla ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa. No obstante, no procederá esta excepción cuando la información denegada haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea General y la solicitud de información sea apoyada por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea como consecuencia del recurso que los socios solicitantes de la información hayan interpuesto.

En todo caso, la negativa de los administradores podrá ser impugnada por los solicitantes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49 de esta ley, quienes además, respecto a los supuestos del apartado 2 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Los Estatutos, para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como en la aportación o la denegación de información, podrán establecer un sistema de garantías que tenga en cuenta las particularidades de la cooperativa y la efectiva situación del socio tanto en la actividad cooperativa como en sus derechos y obligaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993