Articulo 25 Cooperación para el desarrollo
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Artículo 25. Atribuciones del órgano directivo competente en materia de cooperación para el desarrollo

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1. Corresponde al órgano directivo competente en materia de cooperación para el desarrollo, bajo la dirección del consejero correspondiente:

a) Redactar el borrador de propuesta de proyecto de plan director, cuya elaboración corresponde al titular de la consejería.

b) Formular la propuesta de los proyectos de los planes anuales y elevarlos a la consideración del titular de la consejería para que haga la formulación definitiva, si corresponde.

c) Dirigir la coordinación de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma y de la administración instrumental que, en el ámbito de sus competencias, realizan actuaciones en materia de cooperación para el desarrollo.

d) Elaborar los documentos de seguimiento del plan director y de los planes anuales de cooperación para el desarrollo.

e) Evaluar los programas y proyectos financiados con fondos de la comunidad autónoma o cofinanciados con otras entidades públicas o privadas.

f) Mantener relaciones con la Agencia Española de Cooperación Internacional y con otras instituciones y entidades, públicas o privadas, nacionales o internacionales, en el ámbito de la cooperación internacional.

g) Promover la interlocución con los agentes de cooperación.

h) Llevar a cabo las relaciones ordinarias con los órganos de coordinación, colaboración y consulta que prevé esta ley.

i) Ejercer aquellas otras facultades y atribuciones que le corresponden de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las atribuciones conferidas al titular del centro directivo competente en materia de cooperación para el desarrollo que establecen las letras e), f)y g), lo son sin perjuicio de que el titular de la consejería las asuma directamente cuando así lo considere oportuno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2005 en vigor desde 01-07-2005