Articulo 25 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales
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Artículo 25. Árboles Singulares.

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Recibirán esta declaración los ejemplares o agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998