Articulo 25 Consell, que ...06/F12855]

Articulo 25 Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades. [2006/F12855]

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Artículo 25. Lugares, establecimientos y transportes.

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1. Los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público franquearán y permitirán el acceso a los perros de asistencia que acompañan a las personas con discapacidad titulares de éstos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, quedando el ejercicio del derecho de admisión únicamente condicionado y limitado por las prescripciones de dicha Ley y de la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

A estos efectos, tendrán la consideración de lugares públicos o de uso público todos aquellos que se establecen en el artículo 2 de dicha Ley.

2. Las personas titulares y responsables de locales y establecimientos públicos o de uso público establecerán medidas y criterios que faciliten el acceso público y la accesibilidad para su utilización por las personas con discapacidades titulares de perro de asistencia, en especial:

a) Los centros oficiales de la administración Pública, con sus edificios y locales de uso público o de atención al público.

b) Los servicios y centros de atención social que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, y la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad.

c) Los centros sanitarios y asistenciales públicos y privados, así como las oficinas de farmacia.

d) Los centros de enseñanza a todos los niveles, tanto públicos como privados.

e) Los centros religiosos abiertos al culto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en relación con los lugares de culto o de reunión con fines religiosos.

f) Los lugares, locales e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como los centros de ocio, tiempo libre, equipamientos e instalaciones deportivas, conforme a su normativa propia.

g) Los museos y bibliotecas, salas de exposiciones y de conferencias, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de su titularidad, de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse, conforme a la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

h) Los espacios de uso general y público de las estaciones de autobuses, de metro y de ferrocarril, así como de los aeropuertos y puertos, conforme a la legislación sectorial reguladora y el Reglamento general de servicios o de régimen interior aprobado por la entidad a la que corresponda la competencia administrativa sobre su funcionamiento.

i) Alojamientos y otros establecimientos turísticos: los establecimiento hoteleros, apartamentos turísticos, campamentos de turismo y alojamientos turísticos rurales, según se definen por su reglamentación propia. Los balnearios, los parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Transportes públicos: cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de taxis, que sean competencia de la Generalitat o de las entidades locales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deberá cumplir lo previsto en el artículo 2 apartados 2, 3 y 4 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, sin que puedan establecerse restricciones en relación con las condiciones generales que habrán de cumplir las personas titulares de perros de asistencia como usuarios de dichos transportes.

4. El acceso del perro de asistencia a estos lugares, establecimientos y transportes no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la retribución o contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Modificaciones