Articulo 25 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales
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Artículo 25. Requisitos de reconocimiento.

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Para el inicio de su actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas, las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, en adelante ADSG, deberán estar previamente reconocidas por la Consejería con competencias en materia de ganadería, a cuyo efecto deberán:

a) Tener personalidad jurídica y estatutos propios.

b) Disponer de un programa sanitario común autorizado oficialmente por la Consejería con competencias en materia ganadera.

c) Tener un ámbito territorial mínimo de una comarca agraria, en el caso de porcino y rumiantes o de una o más provincias completas o la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma para el resto de especies.

d) Comprometerse a colaborar activamente con las autoridades en materia de piensos, sanidad y bienestar animal.

e) Disponer, al menos, de una persona directora técnica sanitaria licenciada o graduada en veterinaria, que desarrolle el programa sanitario común.

f) Cumplir las condiciones que establezcan mediante Orden la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012